LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA COMO MECANISMO DE EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Por: Nabonazar Cogollo Ayala
“Prescripción extintiva. Su finalidad no
es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración
al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o
liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin
embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse
afectada por los fenómenos jurídicos de interrupción natural o civil, y de la
suspensión.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1. ANTECEDENTES
DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO
El vocablo prescripción es de origen latino tiene sus raíces históricas en la praescriptionis de los antiguos romanos. El latinista español
Agustín Blánquez Fraile nos ilustra en los siguientes términos:
- Adquirir por prescripción: Usucapere; longa
possesione acquirere; usucapione rem vindicare. // Concluir o extinguirse una
carga… por el transcurso del tiempo, intercidere (Dig.).
-Praescriptionis:
manera de adquirir por una posesión no interrumpida. (…) Usucapiendi ius.
El
derecho romano nos trae entonces el concepto de prescripción entendido como el cese o culminación de la vigencia de
un beneficio, derecho a usufructo, exigible por parte de un beneficiario
titular, respecto de un bien, cosa o servicio. La prescripción se entiende
entonces como la anulación o pérdida de vigencia de un derecho exigible por un
determinado beneficiario titular del mismo, previo ordenamiento jurídico que lo
permite y avala. Es así como en principio tenemos que hacia el siglo VI d. de
C. (siglo en que se compilan los principios del Digesto o Pandectas, el significado del vocablo-concepto latino praescriptionis, en su acepción
jurídica, al menos se podía tomar en los siguientes sentidos:
El jurisconsulto
colombiano José Azahel Sánchez Ibarra nos ilustra con mayor amplitud en los
siguientes términos, en torno a la prescripción
versus usucapión:
La
praescriptio longi temporis.- Era un modo de adquirir del derecho de gentes,
aplicable a los peregrinos y los fundos provinciales.
La usucapión permitía adquirir la propiedad
quiritaria. La praescriptio longi
temporis permitía adquirir la propiedad pretoriana o bonitaria. La
usucapión no se interrumpía por la presentación de la demanda judicial y
continuaba durante el juicio después de la litis
contestatio.
La praescriptio
longi temporis se interrumpía por la litis
contestatio. La usucapión adquiere la cosa con sus cargas reales. En
cambio, la praescriptio longi temporis
extinguía los derechos de los acreedores hipotecarios.
En
el compendio de la legislación romana conocido como el Digesto,
el legislador nos habla en concordancia con lo anterior, de la praescriptis
verbis, entendida como la institución jurídica que permitía formalizar
legalmente lo que anteriormente solo era una situación de facto o de hecho (Factum
actionis). Veamos:
TÍTULO
V
DE LAS ACCIONES “PRAESCRIPTIS VERBIS”
Y POR EL HECHO
(Véase Cód. IV, 64)
1.
Papiano; Cuestiones,
libro VIII,-
A veces sucede, que en defecto de juicios manifiestos, y de acciones vulgares,
cuando no podemos hallar nombre propio, recurrimos fácilmente a las que se
llaman por el hecho. Mas para que la cosa no necesite de ejemplos, la
trataré en breves palabras.
2.
§1. Escribe Labeon, que se ha de dar la acción
civil por el hecho al dueño de las mercancías contra el
§2. Así mismo, si alguno entregase una cosa
para que se averigüe su precio, no será ni depósito ni comodato; pero no habiéndose mostrado buena fe, se da
la acción civil por el hecho.
§3. Celso,
Digesto, Libro VIII; -. Porque cuando falten los nombres vulgares y usuales
de las acciones, se ha de ejercitar la de praescriptis verbis.
El Digesto, Digesta o Pandectae fue una
obra elaborada por varios compiladores, a instancias y por orden del emperador
romano de oriente, Justiniano.
Ahora
bien: ya hemos visto cómo la praescriptio
en la derecho romano, en principio se entendía en términos adquisitivos. Veamos
ahora su acepción en términos extintivos o liberatorios. La praescriptio se daba como regla general
para el caso de la obligación surgida entre el amo y el esclavo. Sobre este
particular nos ilustra el profesor Sánchez Ibarra e los siguientes términos:
Cuando los esclavos se obligaban con
consentimiento del amo, este debía responder por ellos en los siguientes casos:
a.) Actio exercitoria.- Cuando el patrón lo
nombraba capitán de una nave, con las responsabilidades derivadas de este
encargo.
b.) Actio quod iussu-. Por la obligación que
surgía de un negocio jurídico con consentimiento expreso del amo.
c.) Actio institoria.- Eran las obligaciones
que surgían como producto de actos del comercio.
d.) Actio in rem verso.- Era la gestión que
el esclavo realizaba en beneficio del amo.
e.) Actio tributaria.- Era un ejercicio del
comercio del esclavo con su peculio, pero autorizado por el patrón.
La
noción de prescripción extintiva o liberatoria surgió entonces en el marco de
las relaciones amo y esclavo, dado el
caso que la esclavitud (o vínculo personal) llegaba a su fin, cuando el amo
manumitía a su antiguo servus, mediante
la postliminium, que era el hecho
jurídico consistente en declarar libre al esclavo, siempre y cuando el orden de
cosas volviese al estado anterior al de la sujeción de aquel. Si la esclavitud se había dado por razón de
una deuda, se entendía que el que antes fuera un servus era manumitido, esto es, liberado, si ya había transcurrido
el tiempo suficiente como para haber saldado totalmente su obligación civil en
este caso, una deuda monetaria. El verbo de origen latino manumitir, se formó a
partir de los componentes: manu= mano// mitere= soltar, desamarrar, liberar//. El principio jurídico que
permitía la manumisión por prescripción extintiva, era el siguiente: “Los hechos, mientras son meros hechos, no
pueden modificar el derecho”.
Un prisionero que
recobraba la libertad adquiría todos los derechos y bienes, pero no podía
borrar un hecho como la separación material y, por lo tanto, el cautiverio
conducía (para el caso que fuera casado) a la disolución del matrimonio; salvo
que ambos cónyuges se sometieran a ser prisioneros y que existiera cohabitación
durante el cautiverio.
2. CONCEPTO
GENERAL DE PRESCRIPCIÓN
Según
el Código
Civil Colombiano, en su artículo 2512 se define la prescripción en los
siguientes términos:
ARTÍCULO 2512.
<DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de
extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse
ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos
legales. Se prescribe
una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Artículo declarado exequible por la Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de
mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Gómez Otálora.
La anterior definición hace referencia expresamente a la prescripción adquisitiva o usucapión.
Aun cuando dicha acepción no es el eje central del presente ensayo, se hace
necesario introducir la diferencia semántico-conceptual, en aras de rigor y
precisión, para no ir a incurrir en errores de ambivalencia jurídica de
significados.
De otra parte la prescripción
extintiva o liberatoria, referida al ámbito propio de las obligaciones, no
se halla definida de forma taxativa en el Código
Civil Colombiano; no obstante en el artículo 1625, al tenor de los Modos de Extinción, se incluye entre ellos,
a la prescripción extintiva o liberatoria, en los siguientes términos. Veamos:
ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes
interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en
darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo
o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la
rescisión.
9o.)
Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se
tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el
título De las obligaciones condicionales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto
¿En qué consiste entonces, en el ámbito del ordenamiento
jurídico colombiano, la prescripción extintiva o liberatoria?
Se parte de la base de un derecho previamente reconocido
y adquirido por parte de un ciudadano, derecho este que puede invocar y ejercer
durante un cierto lapso de tiempo, según lo haya estipulado la ley. Transcurrido
cierto tiempo, si el beneficiario directo del referido derecho no hace uso del
mismo y dejó vencer los términos, se entenderá que el ciudadano afectado se
verá libre de tal obligación. La prescripción extintiva o liberatoria se aplicaría
en principio tanto para el caso de los derechos reales como de los personales o
inherentes a la propia persona. Aquí surgen varios interrogantes al respecto,
veamos: ¿La prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación? Si no
la extingue, ¿cómo se la debe entender a partir del momento en que la misma
quedó sin efectos? Para ello es necesario consultar el Código Civil Colombiano, en su artículo 1527:
ARTÍCULO 1527. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES
CIVILES Y NATURALES>. <Aparte tachado derogado tácitamente según lo
establece la Corte Constitucional en Sentencia C-857-05> Las obligaciones
son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para
exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1a.) <Ver Notas
del Editor> Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como
la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido*,
y los menores adultos no habilitados de edad**.
<Notas del
Editor>
** La Ley 27 de 1977,
publicada en el Diario Oficial No.
34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años,
El artículo 340 del Código Civil
otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó
derogada la habilitación de edad.
* El artículo 5 de la
Ley 28 de 1932, publicada en el Diario
Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la
mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y
disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley
2820 de 1974 "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a
los varones".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre el aparte tachado de este numeral por configurarse la
derogatoria tácita, mediante Sentencia C-857-05 de 17 de agosto de 2005,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Así entonces tenemos que las obligaciones son vínculos intersubjetivos ya sean civiles
o laborales libremente asumidos por parte de ciudadanos, entre sí, en el marco
jurídico de las leyes vigentes y la Constitución. El teorizante en materia de
obligaciones, Fernando Hinestrosa, puntualiza al respecto lo siguiente:
Obligación significa
ligamen, atadura, vínculo, términos que traducidos al derecho implican una
relación sancionada por este establecida entre dos personas determinadas, mediante
la cual un acreedor, fundadamente espera un determinado comportamiento, útil
para él, de parte de otra. Deudor que debe ajustar su conducta al contenido del
nexo, so pena de verse constreñido a la prestación, o de verla convertida en
dinero en cantidad comprensiva del equivalente del interés y de los daños
causados con su renuencia, por las vías judiciales.
Se entiende que los obligados deben ser personas legal y
naturalmente competentes para ellos, amén de menores de edad y el caso de los
individuos con limitaciones mentales o de similar índole.
En la antigua Roma el vínculo
obligacional se asumía como resultado o consecuencia, entre individuos
libres, de la realización de un delito o hecho reprobable. Era así como el asesino era entregado a manos de sus
ofendidos, de tal manera que por lo general aquellos lo reducían a la condición
de servus (sirviente o esclavo). De tal manera que se asumía la pérdida de
la libertad (en ocasiones hasta de la vida) como el derecho a la venganza.
Lo anterior suponía, al menos en el marco jurídico de la república romana, la
sujeción (fuera temporal o permanente) entre dos o más individuos, a título de
acreencia u obligación surgida como consecuencia de la comisión de un delito.
3. LA
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO (CC)
Ya habíamos visto anteriormente que el artículo 1625 del
CC establece con claridad los distintos casos en los que cesaría o se
extinguirían las obligaciones, entre deudor y acreedor, respectivamente y que
el numeral 10 señala de manera taxativa la prescripción entre dichos modos de
extinción. La pregunta ahora es la
siguiente: ¿La prescripción extingue la obligación? A la luz de lo establecido
en artículo 1527
podríamos pensar que no, aun cuando el legislador consagra que las partes
intervinientes podrían decidir eventualmente la cesación o nulidad de dicha
obligación.
Sobre este particular el abogado javeriano Antonio Emiro
Thomas Arias se pronuncia en los siguientes términos, veamos:
Se dice que esta
prescripción no extingue la obligación, toda vez que cuando opera convierte en
natural la obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil. Sin embargo, el Código Civil sí le da ese efecto en
varios de sus artículos, como el 1625, que enlista la prescripción como modo de
extinción de obligaciones o el 2541 que alude a la suspensión “de la prescripción que extingue las
obligaciones”, en referencia tal vez, a la obligación civil, cosa que quiso
cambiarse pero que quedó igual en la Ley 791.
Para que opere la prescripción extintiva se
ha dicho que deben concurrir estos requisitos:
a. Que la acción sea
prescriptible. La regla general es que las acciones prescriban; pero
consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía
de excepción algunas que no se extinguen. Así, la acción de partición (artículo
1374), la de reclamación del estado civil de hijo, la de deslinde y
amojonamiento.
Por su parte, también
se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de
dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un
tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido.
b. Que transcurra el
tiempo legalmente establecido, que, como ya se dijo, es el elemento que insufla
a toda prescripción. Como ocurre con la prescripción adquisitiva, en ésta que
ahora se describe, también ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión,
que después serán analizados.
c. Que tanto el
titular del derecho o acción, como el deudor o legitimado pasivamente para
enfrentar la acción del titular, se abstengan en ese tiempo legalmente
establecido de ejercer o de reconocer el derecho, respectivamente. Una
jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia explica así el asunto: “al
compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en
un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el
mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente
para inmolar un derecho.
No es sino reparar,
acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si
el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho –no importa que
sea sin éxito rotundo–, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro
del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la
satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación
al pago se haga mediante demanda judicial.
Más aún: es probable
que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el
reconocimiento que éste haga de la deuda. En una palabra, el comportamiento
tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo”
(sentencia de Casación Civil 001 del 11 de enero de 2000).
Es así como el concepto de obligación civil, en el marco
doctrinario y normativo del Código Civil
Colombiano muestra una cierta ambivalencia, al menos doctrinaria entre
algunos de sus artículos, al menos en lo atinente a la extinción de la
obligación por parte del mecanismo de la prescripción. Si el mecanismo de la prescripción no anula
la obligación entre las partes, al menos sí la deja sin efectos y si prevalece,
aun así, dicha obligación, sería en un ámbito puramente teórico abstracto y no
de efectos materiales concretos. La prescripción de índole extintiva admite aun
la siguiente clasificación, veamos:
Prescripciones de
Largo tiempo, ordinarias o ejecutivas.
Son aquellas que según lo estipula el artículo 2536 del
CC prescriben a los cinco años (la acción ejecutiva) en tanto que la de
naturaleza ordinaria prescribe a los diez (10). Este tipo de prescripciones se
suspenden previa demanda judicial o bien por la cancelación total de la deuda,
motivo de la obligación inicial.
Prescripciones de
Corto tiempo, son aquellas que se entiende que son de pago
inmediato cuyo lapso no debe ni puede exceder el año de duración. (Ver
artículos 2542 y 2543 del CC).
La praescriptio
en la antigua Roma se define en el Libro VII de El Digesto como In quibus
causis cessat, veamos:
(La) Praescriptio coincide con la razón de Cujacio y así dice que el prescribirse por menos
tiempo las acciones; reales que las personales, consiste en que las reales se
castiga la negligencia del verdadero dueño y se favorece al que prescribe, que
por legítimo tiempo poseyó la cosa, y en las personales no se atiende al hecho
del que posee, sino a la negligencia del que no ha usado de su derecho. En este estado se conserva el derecho de
prescribir por las leyes civiles y reales (…)
En el Digesto se
nos habla
que la prescripción se aplica luego de
haber transcurrido un lapso de tiempo determinado, surtido el cual la vigencia
del derecho se extinguió. En consecuencia el legislador romano amparaba el
derecho al usufructo por parte del propietario real, que ya no del legal, ahora
ex legal.
CONCLUSIONES
-1. La
prescripción extintiva o liberatoria para el caso puntual y concreto de las
obligaciones civiles, se constituye en un mecanismo expedito que permitiría la
nulidad o el cese de los efectos las mismas, dados los casos y formalidades que
la ley prescribe tanto en el Código Civil
como en el Código de Procedimiento Civil
(CPC), respectivamente. Así mismo en
leyes reglamentarias como la ley 791 de 2002. En la antigua Roma también
existía en términos similares a como lo adoptamos vía Código Andrés Bello. La diferencia fundamental estriba en la
precisión explicita de los lapsos de tiempo que deben transcurrir, para que la
prescripción extintiva opere.
-2. La
prescripción extintiva libera por ende de toda obligación al requerido, siempre
y cuando se surtan los requerimientos tanto de ley (fondo y forma) como de
tiempo y espacio que así lo establecen en el ordenamiento jurídico colombiano.
No
obstante existe así mismo un régimen de excepciones, como lo señala el abogado Thomas
Arias, citando sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, veamos:
Acción de prescripción extintiva: la
Corte Suprema se había pronunciado acerca de la improcedencia de esta acción,
acogiendo una vieja doctrina que rechazaba la posibilidad de que se ejercitara
como acción la prescripción extintiva pues importaba, la promoción de una
contienda inútil, si el acreedor no habría de instaurar la ejecución respectiva,
o bien simplemente precipitada.
En ambos casos poniéndose en juego la actividad
judicial ante situaciones de mera expectativa de demanda contraria”.
-3. La prescripción
extintiva o liberatoria, es posible afirmar en el marco tanto de la letra como
del espíritu del CC, que no gozó en el momento de redacción y articulación de
la norma, por parte del legislador,
del cuidado, prestancia y detalle que sí se le prestó en cambio a la
prescripción adquisitiva.
Prueba de lo
anterior es la ausencia en el CC de una definición jurídico-conceptual que
precise la naturaleza, los límites discursivos y el alcance de dicho concepto
en el marco civil colombiano; inconsistencia jurídica esta que intentó ser
subsanada en parte por la ley 791 de 2002, sin mucho éxito.
-4. En ausencia de
tal definición, se asume el concepto de la prescripción extintiva a partir de
sus efectos y aplicaciones, de manera transnormativa en diferentes momentos del
articulado del Código Civil Colombiano, según lo pudimos evidenciar en
el artículo 1625 de los Modos de la Extinción de las Obligaciones.
-5. La prescripción
extintiva o liberatoria en Colombia está en mora de ser definida tanto
conceptual como jurídicamente, en términos de naturaleza y alcances prácticos.
Ello quizás requerirá un esfuerzo juicio-conceptual en Colombia adelantado por
un equipo de jurisconsultos expertos, que pongan a tono las eventuales
inconsistencias del CC con la realidad factual de los tiempos contemporáneos en
Colombia.
-6. Cuando
consultamos la fuente nutricia del CC es decir, el Código Civil de Andrés
Bello, base del Código Civil tanto en Chile como en Venezuela, no
podemos menos de echar de ver ciertas discrepancias significativas con nuestro
actual código civil colombiano, frente a la definición de la naturaleza y
alcances de la prescripción, la cual para los tiempos en que fuera redactado
por el ilustre jurisconsulto venezolano, en Valparaíso (Chile), aún conservaba
mucho del derecho romano y francés primigenio, de cuyas fuentes bebiera a su
vez.
La prescripción tal
y como Andrés Bello la entendía, se escindía en su doble acepción tal y como lo
hemos trabajado desde el inicio del presente ensayo:
(1) Prescripción
adquisitiva (2) Prescripción extintiva o liberatoria, la cual se ha convertido
en el ejerce central discursivo del ensayo que ya culmina. La praescriptio
verbis, entendida desde la fuente nutricia del derecho romano (al cual Bello
era fuertemente adicto), como la acción jurídica que permitía invocar el cese
de una obligación previamente adquirida, ante un acreedor (amo o deudor), luego
de transcurrido cierto lapso de tiempo.
-7. En este
legendario ámbito significativo del derecho de occidente, la prescripción ya
era entendida y asumida como un mecanismo técnico mediante el cual se podría
obtener el cese de una obligación, previo el surtimiento de unos
determinados requisitos, irrenunciables de suyo. En el Código Civil
Colombiano, el cual fuera adoptado en el país durante la vigencia de los
estados Unidos de Colombia,
se retoman extensos apartes del Código Andrés Bello, pero en algunos otros
aspectos (como el de la prescripción extintiva), no entendemos por qué no se
tomó la definición conceptual de la edición editada en Valparaíso en 1878, a la
cual nos hemos venido refiriendo.
-8. El Código
Civil Colombiano adoptado e implementado en el país al tenor de la Carta
Constitucional de Rionegro, 1863, prohijada bajo los auspicios del Gran
general Tomás Cipriano de Mosquera, quiso nutrirse de los principios del
derecho más liberal de que entonces se pudiera echar mano y la cantera a la
mano fue el derecho romano, que durante la época del consulado francés había
sido compilado por orden de Napoleón Bonaparte. Ello fue altamente beneficioso
para el país, solo que las distintas fuentes consultadas no siempre fueron
tratadas por el mismo rigor y observancia jurídica que la gravedad institucional
del país en esos momentos requería.
-9. La prescripción
en tanto figura jurídica de estirpe y cuño romanos, en nuestro país ha hecho
carrera en sus dos significados jurídicos, solo que la vertiente extintiva se
ha resentido de un desarrollo parcial, el cual urge de ser corregido, como una
sugerencia a los jurisconsultos del futuro en Colombia.
Bibliografía
ARGÜELLO, Luis Rodolfo, Manual De Derecho
Romano. Historia E Instituciones. Buenos Aires, (Argentina). Ed.
Astrea, 3ra edición, 2000.
BONFANTE, Pedro. Instituciones De Derecho
Romano. Madrid, (España) Ed. Reus, 1979.
FERNÁNDEZ BARREIRO, Alejandrino y Patricio,
Javier. Fundamentos De Derecho Privado Romano. Madrid, España:
Ceura, 2da, 1993.
KUNKEL, Wolfgang. Historia Del Derecho
Romano. Barcelona, España. Ed. Ariel, 1994.
Algunos de los
artículos en cuestión de la citada ley son los siguientes:
EL CONGRESO DE
COLOMBIA, DECRETA:
Artículo 1. Redúzcase a diez
(10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias,
establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria
adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de
saneamiento de nulidades absolutas.
Artículo 2. Agréguese un
inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
“La
prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de
acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus
acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada,
inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
Corte
Constitucional. La Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por
ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente
Dr.
Jaime Córdoba Triviño.
Artículo
3. El artículo 2530 del Código Civil
quedará así: “Artículo 2530. La
prescripción ordinaria puede
suspenderse sin extinguirse; en
ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo. La
prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se
encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el
heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre
quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los
titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de
quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho,
mientras dicha imposibilidad subsista”.
Artículo 4. El inciso
primero del artículo 2529 del Código
Civil quedará así:
“Artículo 2529.
El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los
muebles y de cinco (5) años para bienes raíces”.
Artículo 5. El numeral
primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código
Civil quedará así: “Artículo 2531
.1o.
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en
los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa