sábado, 29 de noviembre de 2014

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA COMO MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES


LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA COMO MECANISMO DE  EXTINCIÓN
DE  LAS OBLIGACIONES
Por: Nabonazar Cogollo Ayala

“Prescripción extintiva. Su finalidad no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectada por los fenómenos jurídicos de interrupción natural o civil, y de la suspensión.”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[1]


1.   ANTECEDENTES DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO CLÁSICO
El vocablo prescripción es de origen latino tiene sus raíces históricas en la praescriptionis de los antiguos romanos[2]. El latinista español Agustín Blánquez Fraile nos ilustra en los siguientes términos:
  - Adquirir por prescripción: Usucapere; longa possesione acquirere; usucapione rem vindicare. // Concluir o extinguirse una carga… por el transcurso del tiempo, intercidere (Dig.).
-Praescriptionis: manera de adquirir por una posesión no interrumpida. (…) Usucapiendi ius[3].
El derecho romano nos trae entonces el concepto de prescripción entendido como el cese o culminación de la vigencia de un beneficio, derecho a usufructo, exigible por parte de un beneficiario titular, respecto de un bien, cosa o servicio. La prescripción se entiende entonces como la anulación o pérdida de vigencia de un derecho exigible por un determinado beneficiario titular del mismo, previo ordenamiento jurídico que lo permite y avala. Es así como en principio tenemos que hacia el siglo VI d. de C. (siglo en que se compilan los principios del Digesto o Pandectas, el significado del vocablo-concepto latino praescriptionis, en su acepción jurídica, al menos se podía tomar en los siguientes sentidos:

El jurisconsulto colombiano José Azahel Sánchez Ibarra nos ilustra con mayor amplitud en los siguientes términos, en torno a la prescripción versus usucapión:
La praescriptio longi temporis.- Era un modo de adquirir del derecho de gentes, aplicable a los peregrinos y los fundos provinciales. 

La usucapión permitía adquirir la propiedad quiritaria. La praescriptio longi temporis permitía adquirir la propiedad pretoriana o bonitaria. La usucapión no se interrumpía por la presentación de la demanda judicial y continuaba durante el juicio después de la litis contestatio.

La praescriptio longi temporis se interrumpía por la litis contestatio. La usucapión adquiere la cosa con sus cargas reales. En cambio, la praescriptio longi temporis extinguía los derechos de los acreedores hipotecarios[4].

En el compendio de la legislación romana conocido como el Digesto[5], el legislador nos habla en concordancia con lo anterior,  de la praescriptis verbis, entendida como la institución jurídica que permitía formalizar legalmente lo que anteriormente solo era una situación de facto o de hecho (Factum actionis).  Veamos:
TÍTULO V
DE LAS ACCIONES “PRAESCRIPTIS VERBIS”
Y POR EL HECHO
(Véase Cód. IV, 64)

1.   Papiano; Cuestiones, libro VIII,- A veces sucede, que en defecto de juicios manifiestos, y de acciones vulgares, cuando no podemos hallar nombre propio, recurrimos fácilmente a las que se llaman por el hecho. Mas para que la cosa no necesite de ejemplos, la trataré en breves palabras.
 2.
§1. Escribe Labeon, que se ha de dar la acción civil por el hecho al dueño de las mercancías contra el     

§2. Así mismo, si alguno entregase una cosa para que se averigüe su precio, no será ni depósito ni comodato;  pero no habiéndose mostrado buena fe, se da la acción civil por el hecho.

§3. Celso, Digesto, Libro VIII; -. Porque cuando falten los nombres vulgares y usuales de las acciones, se ha de ejercitar la de praescriptis verbis[6].

El Digesto, Digesta o Pandectae fue una obra elaborada por varios compiladores, a instancias y por orden del emperador romano de oriente, Justiniano.
Ahora bien: ya hemos visto cómo la praescriptio en la derecho romano, en principio se entendía en términos adquisitivos. Veamos ahora su acepción en términos extintivos o liberatorios.  La praescriptio se daba como regla general para el caso de la obligación surgida entre el amo y el esclavo. Sobre este particular nos ilustra el profesor Sánchez Ibarra e los siguientes términos:
Cuando los esclavos se obligaban con consentimiento del amo, este debía responder por ellos en los siguientes casos:
a.) Actio exercitoria.- Cuando el patrón lo nombraba capitán de una nave, con las responsabilidades derivadas de este encargo.
b.) Actio quod iussu-. Por la obligación que surgía de un negocio jurídico con consentimiento expreso del amo.
c.) Actio institoria.- Eran las obligaciones que surgían como producto de actos del comercio.
d.) Actio in rem verso.- Era la gestión que el esclavo realizaba en beneficio del amo.
e.) Actio tributaria.- Era un ejercicio del comercio del esclavo con su peculio, pero autorizado por el patrón[7].
La noción de prescripción extintiva o liberatoria surgió entonces en el marco de las relaciones amo y esclavo, dado el caso que la esclavitud (o vínculo personal) llegaba a su fin, cuando el amo manumitía a su antiguo servus, mediante la postliminium, que era el hecho jurídico consistente en declarar libre al esclavo, siempre y cuando el orden de cosas volviese al estado anterior al de la sujeción de aquel[8].  Si la esclavitud se había dado por razón de una deuda, se entendía que el que antes fuera un servus era manumitido, esto es, liberado, si ya había transcurrido el tiempo suficiente como para haber saldado totalmente su obligación civil en este caso, una deuda monetaria. El verbo de origen latino manumitir, se formó a partir de los componentes: manu= mano// mitere= soltar, desamarrar, liberar//[9]. El principio jurídico que permitía la manumisión por prescripción extintiva, era el siguiente: “Los hechos, mientras son meros hechos, no pueden modificar el derecho”.
Un prisionero que recobraba la libertad adquiría todos los derechos y bienes, pero no podía borrar un hecho como la separación material y, por lo tanto, el cautiverio conducía (para el caso que fuera casado) a la disolución del matrimonio; salvo que ambos cónyuges se sometieran a ser prisioneros y que existiera cohabitación durante el cautiverio[10]


2.   CONCEPTO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN
Según el  Código Civil Colombiano, en su artículo 2512 se define la prescripción en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2512. <DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las
cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse
ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

<Jurisprudencia Vigencia>

- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de
mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora[11].

La anterior definición hace referencia expresamente a la prescripción adquisitiva o usucapión. Aun cuando dicha acepción no es el eje central del presente ensayo, se hace necesario introducir la diferencia semántico-conceptual, en aras de rigor y precisión, para no ir a incurrir en errores de ambivalencia jurídica de significados.

De otra parte la prescripción extintiva o liberatoria, referida al ámbito propio de las obligaciones, no se halla definida de forma taxativa en el Código Civil Colombiano; no obstante en el artículo 1625, al tenor de los Modos de Extinción, se incluye entre ellos, a la prescripción extintiva o liberatoria, en los siguientes términos. Veamos:

ARTÍCULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
 9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto[12].

¿En qué consiste entonces, en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción extintiva o liberatoria?
Se parte de la base de un derecho previamente reconocido y adquirido por parte de un ciudadano, derecho este que puede invocar y ejercer durante un cierto lapso de tiempo, según lo haya estipulado la ley. Transcurrido cierto tiempo, si el beneficiario directo del referido derecho no hace uso del mismo y dejó vencer los términos, se entenderá que el ciudadano afectado se verá libre de tal obligación. La prescripción extintiva o liberatoria se aplicaría en principio tanto para el caso de los derechos reales[13] como de los personales o inherentes a la propia persona[14].  Aquí surgen varios interrogantes al respecto, veamos: ¿La prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación? Si no la extingue, ¿cómo se la debe entender a partir del momento en que la misma quedó sin efectos? Para ello es necesario consultar el Código Civil Colombiano, en su artículo 1527:

ARTÍCULO 1527. <DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>. <Aparte tachado derogado tácitamente según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-857-05> Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Tales son:

1a.) <Ver Notas del Editor> Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido*, y los menores adultos no habilitados de edad**.

<Notas del Editor>

** La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.

* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974 "se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado de este numeral por configurarse la derogatoria tácita, mediante Sentencia C-857-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández[15].

Así entonces tenemos que las obligaciones son vínculos intersubjetivos ya sean civiles o laborales libremente asumidos por parte de ciudadanos, entre sí, en el marco jurídico de las leyes vigentes y la Constitución. El teorizante en materia de obligaciones, Fernando Hinestrosa, puntualiza al respecto lo siguiente:
Obligación significa ligamen, atadura, vínculo, términos que traducidos al derecho implican una relación sancionada por este establecida entre dos personas determinadas, mediante la cual un acreedor, fundadamente espera un determinado comportamiento, útil para él, de parte de otra. Deudor que debe ajustar su conducta al contenido del nexo, so pena de verse constreñido a la prestación, o de verla convertida en dinero en cantidad comprensiva del equivalente del interés y de los daños causados con su renuencia, por las vías judiciales[16].

Se entiende que los obligados deben ser personas legal y naturalmente competentes para ellos, amén de menores de edad y el caso de los individuos con limitaciones mentales o de similar índole.

En la antigua Roma el vínculo obligacional se asumía como resultado o consecuencia, entre individuos libres, de la realización de un delito o hecho reprobable[17]. Era así como el asesino era entregado a manos de sus ofendidos, de tal manera que por lo general aquellos lo reducían a la condición de servus (sirviente o esclavo).  De tal manera que se asumía la pérdida de la libertad (en ocasiones hasta de la vida) como el derecho a la venganza[18]. Lo anterior suponía, al menos en el marco jurídico de la república romana,  la sujeción (fuera temporal o permanente) entre dos o más individuos, a título de acreencia u obligación surgida como consecuencia de la comisión de un delito[19].  

3.   LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO (CC)

Ya habíamos visto anteriormente que el artículo 1625 del CC establece con claridad los distintos casos en los que cesaría o se extinguirían las obligaciones, entre deudor y acreedor, respectivamente y que el numeral 10 señala de manera taxativa la prescripción entre dichos modos de extinción.  La pregunta ahora es la siguiente: ¿La prescripción extingue la obligación? A la luz de lo establecido en artículo 1527[20] podríamos pensar que no, aun cuando el legislador consagra que las partes intervinientes podrían decidir eventualmente la cesación o nulidad de dicha obligación.

Sobre este particular el abogado javeriano Antonio Emiro Thomas Arias se pronuncia en los siguientes términos, veamos:

Se dice que esta prescripción no extingue la obligación, toda vez que cuando opera convierte en natural la obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil. Sin embargo, el Código Civil sí le da ese efecto en varios de sus artículos, como el 1625, que enlista la prescripción como modo de extinción de obligaciones o el 2541 que alude a la suspensión “de la prescripción que extingue las obligaciones”, en referencia tal vez, a la obligación civil, cosa que quiso cambiarse pero que quedó igual en la Ley 791.

Para que opere la prescripción extintiva se ha dicho que deben concurrir estos requisitos:

a. Que la acción sea prescriptible. La regla general es que las acciones prescriban; pero consideraciones de diversa índole han llevado al legislador a señalar por vía de excepción algunas que no se extinguen. Así, la acción de partición (artículo 1374), la de reclamación del estado civil de hijo, la de deslinde y amojonamiento.
Por su parte, también se ha reconocido en forma unánime el atributo de la perpetuidad del derecho de dominio que no se pierde por su no uso sino más bien por la posesión que un tercero ejerza en el tiempo legalmente establecido.

b. Que transcurra el tiempo legalmente establecido, que, como ya se dijo, es el elemento que insufla a toda prescripción. Como ocurre con la prescripción adquisitiva, en ésta que ahora se describe, también ocurren los fenómenos de interrupción y suspensión, que después serán analizados.

c. Que tanto el titular del derecho o acción, como el deudor o legitimado pasivamente para enfrentar la acción del titular, se abstengan en ese tiempo legalmente establecido de ejercer o de reconocer el derecho, respectivamente. Una jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia explica así el asunto: “al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho.

No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho –no importa que sea sin éxito rotundo–, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí; en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial.

Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda. En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo” (sentencia de Casación Civil 001 del 11 de enero de 2000)[21].

Es así como el concepto de obligación civil, en el marco doctrinario y normativo del Código Civil Colombiano muestra una cierta ambivalencia, al menos doctrinaria entre algunos de sus artículos, al menos en lo atinente a la extinción de la obligación por parte del mecanismo de la prescripción.  Si el mecanismo de la prescripción no anula la obligación entre las partes, al menos sí la deja sin efectos y si prevalece, aun así, dicha obligación, sería en un ámbito puramente teórico abstracto y no de efectos materiales concretos. La prescripción de índole extintiva admite aun la siguiente clasificación, veamos:

Prescripciones de Largo tiempo, ordinarias o ejecutivas.

Son aquellas que según lo estipula el artículo 2536 del CC prescriben a los cinco años (la acción ejecutiva) en tanto que la de naturaleza ordinaria prescribe a los diez (10). Este tipo de prescripciones se suspenden previa demanda judicial o bien por la cancelación total de la deuda, motivo de la obligación inicial.

Prescripciones de Corto tiempo, son aquellas que se entiende que son de pago inmediato cuyo lapso no debe ni puede exceder el año de duración. (Ver artículos 2542 y 2543 del CC[22]).
La praescriptio en la antigua Roma se define en el Libro VII de El Digesto como In quibus causis cessat, veamos:

(La) Praescriptio coincide con la razón de Cujacio  y así dice que el prescribirse por menos tiempo las acciones; reales que las personales, consiste en que las reales se castiga la negligencia del verdadero dueño y se favorece al que prescribe, que por legítimo tiempo poseyó la cosa, y en las personales no se atiende al hecho del que posee, sino a la negligencia del que no ha usado de su derecho.  En este estado se conserva el derecho de prescribir por las leyes civiles y reales (…)[23]

En el Digesto se nos habla[24] que la prescripción  se aplica luego de haber transcurrido un lapso de tiempo determinado, surtido el cual la vigencia del derecho se extinguió. En consecuencia el legislador romano amparaba el derecho al usufructo por parte del propietario real, que ya no del legal, ahora ex legal.  

CONCLUSIONES

-1. La prescripción extintiva o liberatoria para el caso puntual y concreto de las obligaciones civiles, se constituye en un mecanismo expedito que permitiría la nulidad o el cese de los efectos las mismas, dados los casos y formalidades que la ley prescribe tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil (CPC), respectivamente. Así mismo  en leyes reglamentarias como la ley 791 de 2002[25]. En la antigua Roma también existía en términos similares a como lo adoptamos vía Código Andrés Bello. La diferencia fundamental estriba en la precisión explicita de los lapsos de tiempo que deben transcurrir, para que la prescripción extintiva opere[26].

-2. La prescripción extintiva libera por ende de toda obligación al requerido, siempre y cuando se surtan los requerimientos tanto de ley (fondo y forma) como de tiempo y espacio que así lo establecen en el ordenamiento jurídico colombiano.  

No obstante existe así mismo un régimen de excepciones, como lo señala el abogado Thomas Arias, citando sentencia de la Corte Suprema de Justicia, veamos:

Acción de prescripción extintiva: la Corte Suprema se había pronunciado acerca de la improcedencia de esta acción, acogiendo una vieja doctrina que rechazaba la posibilidad de que se ejercitara como acción la prescripción extintiva pues importaba, la promoción de una contienda inútil, si el acreedor no habría de instaurar la ejecución respectiva, o bien simplemente precipitada.

En ambos casos poniéndose en juego la actividad judicial ante situaciones de mera expectativa de demanda contraria”[27].
-3. La prescripción extintiva o liberatoria, es posible afirmar en el marco tanto de la letra como del espíritu del CC, que no gozó en el momento de redacción y articulación de la norma, por parte del legislador[28], del cuidado, prestancia y detalle que sí se le prestó en cambio a la prescripción adquisitiva.
Prueba de lo anterior es la ausencia en el CC de una definición jurídico-conceptual que precise la naturaleza, los límites discursivos y el alcance de dicho concepto en el marco civil colombiano; inconsistencia jurídica esta que intentó ser subsanada en parte por la ley 791 de 2002, sin mucho éxito.  
-4. En ausencia de tal definición, se asume el concepto de la prescripción extintiva a partir de sus efectos y aplicaciones, de manera transnormativa en diferentes momentos del articulado del Código Civil Colombiano, según lo pudimos evidenciar en el artículo 1625 de los Modos de la Extinción de las Obligaciones.
-5. La prescripción extintiva o liberatoria en Colombia está en mora de ser definida tanto conceptual como jurídicamente, en términos de naturaleza y alcances prácticos. Ello quizás requerirá un esfuerzo juicio-conceptual en Colombia adelantado por un equipo de jurisconsultos expertos, que pongan a tono las eventuales inconsistencias del CC con la realidad factual de los tiempos contemporáneos en Colombia.
-6. Cuando consultamos la fuente nutricia del CC es decir, el Código Civil de Andrés Bello, base del Código Civil tanto en Chile como en Venezuela, no podemos menos de echar de ver ciertas discrepancias significativas con nuestro actual código civil colombiano, frente a la definición de la naturaleza y alcances de la prescripción, la cual para los tiempos en que fuera redactado por el ilustre jurisconsulto venezolano, en Valparaíso (Chile), aún conservaba mucho del derecho romano y francés primigenio, de cuyas fuentes bebiera a su vez[29]
La prescripción tal y como Andrés Bello la entendía, se escindía en su doble acepción tal y como lo hemos trabajado desde el inicio del presente ensayo:
(1) Prescripción adquisitiva (2) Prescripción extintiva o liberatoria, la cual se ha convertido en el ejerce central discursivo del ensayo que ya culmina. La praescriptio verbis, entendida desde la fuente nutricia del derecho romano (al cual Bello era fuertemente adicto), como la acción jurídica que permitía invocar el cese de una obligación previamente adquirida, ante un acreedor (amo o deudor), luego de transcurrido cierto lapso de tiempo[30].
-7. En este legendario ámbito significativo del derecho de occidente, la prescripción ya era entendida y asumida como un mecanismo técnico mediante el cual se podría obtener el cese de una obligación, previo el surtimiento de unos determinados requisitos, irrenunciables de suyo. En el Código Civil Colombiano, el cual fuera adoptado en el país durante la vigencia de los estados Unidos de Colombia[31], se retoman extensos apartes del Código Andrés Bello, pero en algunos otros aspectos (como el de la prescripción extintiva), no entendemos por qué no se tomó la definición conceptual de la edición editada en Valparaíso en 1878, a la cual nos hemos venido refiriendo[32].
-8. El Código Civil Colombiano adoptado e implementado en el país al tenor de la Carta Constitucional de Rionegro, 1863, prohijada bajo los auspicios del Gran general Tomás Cipriano de Mosquera, quiso nutrirse de los principios del derecho más liberal de que entonces se pudiera echar mano y la cantera a la mano fue el derecho romano, que durante la época del consulado francés había sido compilado por orden de Napoleón Bonaparte. Ello fue altamente beneficioso para el país, solo que las distintas fuentes consultadas no siempre fueron tratadas por el mismo rigor y observancia jurídica que la gravedad institucional del país en esos momentos requería.
-9. La prescripción en tanto figura jurídica de estirpe y cuño romanos, en nuestro país ha hecho carrera en sus dos significados jurídicos, solo que la vertiente extintiva se ha resentido de un desarrollo parcial, el cual urge de ser corregido, como una sugerencia a los jurisconsultos del futuro en Colombia[33].
Bibliografía

ARGÜELLO, Luis Rodolfo, Manual De Derecho Romano. Historia E Instituciones.  Buenos Aires, (Argentina). Ed. Astrea, 3ra edición, 2000.

BLÁNQUEZ FRAILE, Agustín. Diccionario español-latino. Ed. Sopena. Barcelona (España), 1975

BONFANTE, Pedro. Instituciones De Derecho Romano. Madrid, (España) Ed. Reus, 1979.

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. Versión en PDF. Bogotá (Colombia), 2014

FERNÁNDEZ BARREIRO, Alejandrino y Patricio, Javier. Fundamentos De Derecho Privado Romano. Madrid, España: Ceura, 2da, 1993.

GARCÍA DE DIEGO, Don Vicente. Diccionario ilustrado: latín español, español latino. Ed. VOX. Barcelona (España). 2002


JUSTINIANO (Compilador). Compendio de las leyes y jurisprudencia romanas realizada en el siglo VI de nuestra era

KUNKEL, Wolfgang. Historia Del Derecho Romano. Barcelona, España. Ed. Ariel, 1994.

SÁNCHEZ IBARRA, José Azahel. Manual de Derecho Romano. Eds. Temis. Bogotá (Colombia), 1994

THOMAS ARIAS, Antonio Emiro. Nuevo régimen de prescripción civil. Artículo editado en: Revista Javeriana Vinversitas. Bogotá (Colombia), 25 de abril de 2003




[2] Cuando hacemos referencia al Derecho Romano, nos estaremos refiriendo en concreto al conjunto de normas, principios y disposiciones proferidas en la antigua Roma, entre los años 753 a. de C. y 1453 d. de C.
[3] BLÁNQUEZ FRAILE, Agustín. Diccionario español-latino. Ed. Sopena. Barcelona (España), 1975. Vol. III. Pág. 644
[4] SÁNCHEZ IBARRA, José Azahel. Manual de Derecho Romano. Eds. Temis. Bogotá (Colombia), 1994. Pág. 320. (Subrayados fuera de edición original)
[5] Por su nombre griego, equivalente en latín a Pandectae, que significa “El que todo lo contiene”. Fue publicado en Constantinopla el 16 de diciembre del año 533.
[6] JUSTINIANO (Compilador). Compendio de las leyes y jurisprudencia romanas realizada en el siglo VI de nuestra era por Justiniano I, emperador del imperio romano de oriente: Digesto, las Instituciones y el Código. Versión en PDF.
[7] Op. Cit. Págs. 184 y 185
[8] Cf. SÁNCHEZ IBARRA. Op. Cit. El postliminium es la ficción jurídica de suponer que un ciudadano romano que caía en poder del enemigo y después era rescatado, al volver al Estado romano, recobraba la condición jurídica de la libertad. Pág. 185
[9] GARCÍA DE DIEGO, Don Vicente. Diccionario ilustrado: latín español, español latino. Ed. VOX. Barcelona (España). 2002
[10] Ibíd.
[11] CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. Art. 2512. Versión en PDF. Bogotá (Colombia), 2014. Pág. 552
[12] Op. Cit. Pág. 385
[13] Derechos reales como el dominio material sobre un bien mueble, por ejemplo.
[14] Derechos relativos a créditos o bien a acciones de nulidad.
[15] Op. Cit. Pág. 367
[16] HINESTROSA, Fernando. Derecho civil: obligaciones. Eds. U. Externado. Bogotá (Colombia), pág. 18

[18] Entendido aquí el concepto de venganza como la satisfacción del connatural deseo de infligir un daño igual o similar al daño recibido, ya fuera en la propia persona o en la propia gen. Esto es una innegable reminiscencia de la legendaria Ley del Talión del derecho sumero-babilónico.
[19] Cf. SÁNCHEZ IBARRA. Pág. 180 y ss.
[20] Art. 1527: anteriormente citado en el presente ensayo.
[21] THOMAS ARIAS, Antonio Emiro. Nuevo régimen de prescripción civil. Artículo editado en: Revista Javeriana Vinversitas. Bogotá (Colombia), 25 de abril de 2003. Págs. 224 y 225
[22] Cf. CC art. 2542. DE CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO
ARTICULO 2542. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN TRES AÑOS>. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal. <Jurisprudencia Vigencia>

Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTÍCULO 2543. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS. ARTICULO 2543. <ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN DOS AÑOS>. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. <Inciso 2o. Sustituido por la regla general establecida por el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo. El cual establece: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el
presente estatuto. ". Según lo expone la Corte Constitucional en la C-607-06>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "criados" por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-607-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Dentro de las razones expuestas por la Corte: ... "De este modo, es claro que el término de prescripción
contenido en el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil fue sustituido por la previsión
general del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa
del legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está produciendo
efectos". (…)

[23] Op. Cit. Libro VII
[24] Ibid.
[25] Algunos de los artículos en cuestión de la citada ley son los siguientes:

EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:

Artículo 1. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

Artículo 2. Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
“La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Corte Constitucional. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 3. El artículo 2530 del Código Civil quedará así: “Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede
suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Artículo 4. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará así:

“Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces”.

Artículo 5. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil quedará así: “Artículo 2531 .1o.
Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa
o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”.

“Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10)
años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530 “.

Artículo 7. El artículo 2533 del Código Civil quedará así:

Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y
están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939 “.

Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

“El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Corte Constitucional. (…)
[26] DIGESTO Op. Cit.
[27] Op. Cit. Pág. 228
[28] Es útil recordar a esta altura de la argumentación que el Código Civil Colombiano se inspiró a sus vez en el Código Civil del ilustre jurisconsulto venezolano Andrés Bello, obra jurídica aquella que también fuera acogida como norma civil en la República de Chile, donde hizo carrera en el derecho civil chileno.
[29] Cf. BELLO, Andrés. Los 50 artículos del Código Civil explicados por su autor. Eds. Imprenta del Mercurio. Valparaíso (Chile), 1878
[30] Op. Cit.
[31] Recordemos que la Constitución Política de Rionegro estuvo vigente en el país de 1863 a 1886, y que cesó su vigencia al término de la Guerra de los Mil Días, con la nefasta secuela de la independencia de Panamá (1903), con el apoyo de tropas norteamericanas enviadas por Teodoro Roosevelt.
[32] Cf. Op. Cit.
[33] Cf. SÁNCHEZ IBARRA. Op. Cit.